Normativa profusamente reglamentarista
El nuevo reglamento, ampliamente desconocido, contiene más de cien artículos, que comprenden un conjunto de definiciones, principios, mecanismos de control, fiscalización, normas de responsabilidad profesional y un recetario de sanciones administrativas, los cuales disciplinan escrupulosamente, manu militari, el otorgamiento de las incapacidades y licencias de los beneficiarios/as del seguro de salud.
Este reglamento contiene un catálogo de definiciones, algunas excesivamente extensas, por ej. la definición de “incapacidad por enfermedad”, que llega hasta el extremo de advertir: “En ningún caso se otorgará una incapacidad a una persona sana” (art. 2).
Asimismo, un menú de principios, muchos de los cuales no son más que variaciones semánticas del mismo deber, por ej. los principios de integridad, lealtad, probidad, rectitud, veracidad, que sustancialmente disponen lo mismo y denotan el marcado acento deontológico del reglamento.
No son escasas las normas “curiosas”, entre ellas, la que dispone que fallecido el asegurado, no tiene derecho al pago de subsidio por enfermedad (art. 54).
El objetivo principal del reglamento da lugar a una desviación de poder
No hay que hacer mucho ejercicio dialéctico, entre la profusa normativa, para concluir que el objetivo principal de este reglamento, de carácter fiscalista, es restringir y reducir, al límite máximo, Derechos Fundamentales: las incapacidades por enfermedad y licencias de las aseguradas/os.
Con la finalidad de lograr el efectivo cumplimiento de este objetivo, el reglamento articula un complejo entramado de controles administrativos, mecanismos de fiscalización desproporcionados y comisiones evaluadoras con potestades discrecionales, que en definitiva, implican una regulación que por mínimo obstruye, cuando no es la más de las veces que hace impeditivo, la realización del Derecho Fundamental de la atención de la salud de los asegurados/as.
El nuevo reglamento está muy lejos de pretender la mejor satisfacción del fin público, que por lo visto son otra clase de móviles espurios los que animaron su aprobación, en demérito de la prestación eficiente y oportuna de un servicio público esencial, cuya promulgación da lugar a una desviación de poder (art. 131 LGAP).
Esta desviación de poder concurre no solo porque el fin que se pretende lesiona Derechos Fundamentales, sino también por la falta de proporcionalidad y razonabilidad de los medios establecidos para alcanzar este insidioso objetivo.
Presunción de mala fe de la actuación de los profesionales en Medicina y Odontología
La filosofía del reglamento parte de la presunción – iuris tantum – de que los médicos y odontólogos, en connivencia con los asegurados (as), promueven o realizan conductas que violentan aquellos principios éticos, con la finalidad de procurar irregularmente una incapacidad por enfermedad o licencia.
No se puede dejar de admitir que el personal hospitalario puede incurrir en abusos o irregularidades, que desde luego deben ser sancionados, pero estos casos malintencionadamente no se pueden generalizar y jamás una normativa de este tipo se puede construir partiendo del presupuesto de la actuación fraudulenta de los servidores públicos.
Penalización del sistema de incapacidades
Como el reglamento se residencia en la anterior presunción, propende, más que a controlar adecuadamente el otorgamiento de las incapacidades y licencias – tópico en que nadie está en desacuerdo -, por contrario, tiende a resaltar las responsabilidades resultantes de la relación médico-asegurado, exacerbando la responsabilidad de carácter penal, la cual impropiamente se considera inherente al acto de otorgamiento de una incapacidad (artículo 5).
Son múltiples las disposiciones que sentencian las distintas especies de responsabilidad que el reglamento “naturalmente” deriva del otorgamiento de una incapacidad, enfatizando la responsabilidad penal: “(…) sin perjuicio de la denuncia que corresponda ante la Fiscalía del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica o al Ministerio Público”, advertencia que es moneda de curso común en el reglamento.
Restricción ilegítima del ejercicio profesional y enervación del acto médico
El reglamento determina, en términos generales, de manera preceptiva los restrictivos periodos de incapacidad por enfermedad que pueden prescribir los profesionales en Medicina, en los servicios de Medicina General y especialistas, más de allá de los cuales se requiere necesariamente la autorización de la jefatura del servicio y en otros casos, la autorización de la comisión local evaluadora de las incapacidades y licencias.
Esta limitación coercitiva del periodo de otorgamiento de las incapacidades constituye una ilegítima restricción del acto médico, que de toda manera esta materia no puede regularse en un reglamento autónomo de servicio.
Por otra parte, se enerva el acto médico, porque las incapacidades que requieren un periodo que excedan estos límites determinados reglamentariamente, tienen que ser autorizadas, de previo, por la jefatura del servicio, y en otros casos tienen que ser autorizadas por la comisión local evaluadora de incapacidades, que posee potestades ilimitadas para modificar o anular la incapacidad.
La autorización que se exige, ya sea de la jefatura inmediata o la comisión local evaluadora, configura un acto de control o fiscalización ilegítimo, absolutamente incompatible con el ejercicio de esta profesión, que desnaturaliza el acto médico, violentándose el criterio científico que entraña este acto profesional.
Afectación de los Derechos Fundamentales de los y las aseguradas
Lo más grave de todo esto es que el trabajador y trabajadora quedan entrampados en este enmarañado procedimiento de autorizaciones, controles administrativos y mecanismos de referencias y contrarreferencias de un nivel de atención de salud a otro, en detrimento de su derecho a la atención de la salud y del otorgamiento de una incapacidad por enfermedad, que por lo demás, no se tratan de derechos ordinarios, sino de Derechos Fundamentales.
Además, se violenta el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, que la jurisprudencia constitucional ha inferido de nuestra Constitución Política, cuya exigencia es más intensa tratándose de un servicio público esencial, que mucho menos admite estas ostentosas restricciones (voto 5177-2004).
Violación del principio de igualdad en menoscabo de los y las trabajadoras de la CCSS
La CCSS presta un servicio público esencial, sujeto a los principios de continuidad, eficiencia, adaptación e igualdad de trato, por lo menos en buena teoría constitucional y legal, que lamentablemente dista mucho de la cruda y cotidiana realidad (art. 4 LGAP).
No obstante, el reglamento contiene normas de excepción, en perjuicio de los trabajadores/as institucionales, particularmente la que establece que “toda incapacidad otorgada en el servicio de urgencias o consulta externa a funcionarios institucionales que se encuentren laborando en el mismo centro, debe ser autorizada por la jefatura de dicho servicio o quien esté a cargo por delegación de la dirección médica y se debe ajustar a lo establecido en el párrafo tercero del art. 38 de este Reglamento (…)”.
No se justifica, de ninguna manera, que solo por la condición de ser funcionarios institucionales, una incapacidad por enfermedad que se otorgue en estas circunstancias, tenga que someterse a ese engorroso trámite administrativo.
No existe ningún motivo objetivo que justifique este trato desigual, discriminatorio, que convierte a estos servidores de la salud en asegurados de segunda o tercera categoría, expuestos, día a día, a un nivel de riesgo de contaminación o infección mayor que cualquier otro trabajador.
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Lic. Manuel Hernández Venegas
Asesor legal de UNDECA
Publicado en Diario Extra
Viernes 19 de Septiembre del 2014